28 de enero de 2009

COLOMBIANA NOMBRADA COMO MIEMBRO DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE MUJERES


Elección de Colombia en la mesa directiva de la Comisión Interamericana de Mujeres - CIM

Martha Lucía Vásquez Zawadzky fue nombrada el pasado 10 de noviembre de 2008 como miembro del Comité Directivo de la Comisión Interamericana de Mujeres - CIM -, para el período 2008-2010, durante la celebración de la Trigésima Cuarta Asamblea de Delegadas de esta Comisión.
La señora Martha Lucía Vásquez Zawadzky es Abogada, Doctora en Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cali. Entre 1999 y 2001 fue Directora de la Fundación de Mujeres profesionales, y en tal calidad promovió la participación de la mujer en la política, en la construcción de la paz y la incorporación de la perspectiva de género en programas de gobierno y en planes de desarrollo.
Se desempeña en el cargo de Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer desde enero de 2003, posición desde la cual formuló y puso en marcha, la política “Mujeres Constructoras de Paz y Desarrollo” consignada en los Planes Nacionales de Desarrollo 2003-2006 y 2007-2010, que ha permitido desarrollar programas, proyectos y estrategias a escala nacional dirigidos a la mujer.
En noviembre de 2006, la Consejera Vásquez fue elegida, por unanimidad, como Vicepresidenta de la CIM por las representantes de los 34 países que asistieron a la Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA. Como Vicepresidenta de la CIM incidió en la reforma de los estatutos y el reglamento de la CIM y en la elaboración del Plan bianual del período 2006-2008. Lo anterior reafirma el ánimo y el compromiso de la señora Martha Lucía Vásquez Zawadzky en la lucha contra la discriminación y la violación de los derechos de la mujer y el impulso al desarrollo de programas e iniciativas que promuevan el adelanto de la mujer.
El Gobierno de Colombia, en concordancia con su permanente interés de apoyar los esfuerzos de la Organización de los Estados Americanos para fomentar las iniciativas tendientes a la búsqueda de la promoción de los derechos de la mujer y la igualdad de género en el hemisferio, al presentar la mencionada candidatura reitera su compromiso con la promoción y reconocimiento de los derechos de la mujer, compartiendo las experiencias que el país posee en esta materia.



27 de enero de 2009

SE ABRE NUEVAMENTE LA CONVOCATORIA PARA PAREJAS QUE QUIERAN SER PARTE DEL PROYECTO DAR VIDA

Imagen tomada de: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj36muCojk5oy8Sr4SiBIxC_D_P8lqTH-xrnxHes7N57OJfEyIuYKn3gns9JpGY60aQqpPwlqaF9HVnOneCMk4FIQ-FW5s0ym1ueoqy2gsszSWncIDcFVXiGAoiNfZsWnKiWiou_705WSm4/s1600-h/files.jpg

El Grupo Internacional Derecho & Justicia convoca nuevamente a las parejas que deseen hacer parte del proyecto DAR VIDA en procura de la reivindicación, protección, garantía y condiciones que posibiliten el ejercicio efectivo de sus derechos Humanos Reproductivos.


El Proyecto DAR VIDA se constituye como parte de la línea de acción en asuntos de género del Departamento de Defensoría de Derechos humanos del Grupo; y es ante todo una iniciativa social de carácter académico en la que a través de acciones judiciales de busca la protección de forma directa para un grupo determinado de parejas viculadas y la protección de forma indirecta para la totalidad de parejas que encuentran vulnerados sus Derechos humanos reproductivos por la imposibilidad de sufragar la totalidad de los altos costos que éstos generan. Lo anterior a través de la obtención de pronunciamientos sustanciales que desemboquen en una nueva orientación en la jurisprudencia y en la legislación; tendiente a la protección de los Derechos Sexuales y Reproductivos en tanto Derechos Humanos.


Esta iniciativa nace a partir de la realización de una investigación en la que prestaron el soporte técnico, médico y científico la Fundación Colombiana de Parejas Infertiles (FUNCOPI) y el Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad (CECOLFES). Así mismo el acompañamiento de éstas organizaciones se mantiene en cuanto al mencionado soporte de carácter técnico, médico y científico, asi como en cuanto a la preselección de algunas parejas que se vincularán posteriormente con el proyecto. Sin embargo la titularidad, inicio, desarrollo y seguimiento del proyecto se encuentra en cabeza del Grupo Internacional Derecho & Justicia a través de la línea de acción en asuntos de género del Departamento de Defensoría de Derechos Humanos.


CONVOCAMOS a las parejas interesadas en vincularse con el proyecto!


26 de enero de 2009

EL PROXIMO 08 DE FEBRERO CUMPLIRÁ UN AÑO DE CREACIÓN LA COMISION NACIONAL DE GENERO DE LA RAMA JUDICIAL

Imagen tomada de: http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/assets/foto3.jpg
Por: Ana María López
Abogada Directora
Grupo Internacional Derecho & Justicia


La Comisión Nacional de género de la rama judicial creada por el Consejo Superior de la Judicatura el 08 de Febrero de 2008, comenzó a funcionar en junio del mismo año.

Actualmente se encuentra a la cabeza de esta comisión la Doctora Ruth Stella Correa como presidenta.

La Doctora Correa concedió una entrevista al períodico AMBITO JURíDICO (publicada en la edición el 19 de enero al 1° de febrero de 2009, página 21) en la que se refirió a varios puntos que se analizararán a la luz de las sugerencias y de la información brindada por miembros de corporaciones expertas en asuntos de género.

De acuerdo con lo expresado por la magistrada, para la Comisión Nacional de género de la rama judicial es de vital importancia difundir el tema de la perspectiva de género que debe estar presente en la misión y visión de la administración de justicia; a la mujer misma y a los jueces. Por otro lado establece la importancia que debe precisar para todas las ramas del poder público el tema del maltrato físico a las mujeres, asi como para el gobierno las deficientes condiciones de salud que generan un alto porcentaje de muertes de mujeres en partos (de acuerdo a la importante labor desarrollada por la Sección tercera del consejo de Estado) .

Sin embargo, queremos hacer algunas precisiones frente a lo manifestado por la presidenta de la Comisión en cuanto a sus apreciaciones sobre algunas de las preguntas realizadas por el períodico.

Cuando se pregunta a la magistrada acerca de la colaboración o trabajo en equipo entre las tres ramas del poder público; ella expresa que "El aspecto legislativo nos parece muy importante. No obstante existen muchas normas que garantizan estos derechos. La dificultad está en la aplicación (...)". Si bien existe actualmente algún desarrollo legislativo en el tema del enfoque o perspectiva de género, materializado en algunas acciones afirmativas como es el caso de la ley de Cuotas (Ley 581 de 2000); éstas son flagrantemente vulneradas como en el caso de la terna presentada por el Gobierno Nacional para llenar la vacante del cargo de "defensor del pueblo" y que afortunadamente fué demandada por un estudiante que al parecer conoce o se ocupa más del cumplimiento de la ley que muchos abogados, abogadas, funcionarios y funcionarias públicas del país.

Este enfoque debe TRANSVERSALIZAR la actuación de todas las ramas del poder público y por ende la normatividad existente es claramente insuficiente a la hora de garantizar de forma legal los Derechos, históricamente vulnerados, de las mujeres. Si bien, también existen dificultades para su aplicación; algunas de éstas podrían subsanarse dando un nuevo norte a las normas que protegen los mencionados Derechos, conteniendo en si mismas un esquema de sanciones cuando sean incumplidas. Asi, es claro que las deficiencias en materia legislativa continúan y es de vital importancia que en el trabajo que realice la novedosa Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial se incluya, además del trabajo con el ejecutivo, una labor de apoyo permanente a la importante tarea que desarrolla la bancada de mujeres del congreso.

Por otro lado, la presidenta de la Comisión expresa en respuesta al cuestionamiento acerca de que opina sobe la iniciativa de la bancada de mujeres del congreso que busca garantizar un mínimo de cargos en corporaciones públicas para las mujeres; lo siguiente: "No esta mal, pero creo que no deberíamos acudir a una ley para llegar allí. El tema debe empezar por la sensibilización de la mujer, para que sea consciente de sus capacidades y derechos. Aveces, el problema es que no conocen sus derechos(...)". Para referirnos a éste punto y a la posición de la Doctora Ruth Stella, vamos a remitirnos a parte de la información estadística y de experiencias internacionales en procesos similares, discutida en el Foro: ¿ Y EN LA REFORMA POLÍTICA LAS MUJERES QUE? organizado por el PNUD y llevado a cabo el día 28 de agosto de 2008.
Entre las conclusiones presentadas en el estudio realizado por Sisma Mujer y la Red Nacional de Mujeres, se recomendó la regulación a través de normas expresas y determinadas del proceso de selección de mujeres en la rama legislativa; como estructura que brindaría mayores oportunidades de incorporación de ellas en las listas. Por otro lado, se planteó la dificultad que representa para las mujeres el tema de la financiación y difusión de las campañas debido a la cultura política patriarcal; de modo que solo la incorporación de normas que se refieran a éstos temas traerán una verdadera democratización de los pártidos desde la perspectiva de género.
De acuerdo con lo expresado por Alexandra Quintero (Sisma Mujer y Red Nacional de Mujeres) en el mencionado foro, cuando la mujer decide participar en política pasa por 3 momentos de dificultad, el primero de ellos es el autoconvencimiento, que depende de si misma. En ello estamos de acuerdo con lo mencionado por la magistrada Correa en cuanto al desconocimiento que de nuestros derechos tenemos las mismas mujeres. Sin embargo éste es solo uno de los obstáculos o estadios de difcultad que tiene que atravesar la mujer a la hora de participar en política. En segundo lugar encontramos la selección como candidata que se encuentra en cabeza de los partidos y finalmente la elección que se encuentra en cabeza de los votantes.
Consideramos además, que en un país víctima de conflicto armado interno, las condiciones y garantías para el ejercicio libre del derecho al voto que tienen los electores; se disminuyen en desmedro de múltiples sectores y también de las mujeres.
Ahora bien, de acuerdo con la exposición de Angélica Bernal Olarte (Observatorio de mujeres) a partir del reconocimiento del carácter mixto de nuestra sociedad (las mujeres venimos siendo tratadas políticamente como una minoría étnica, sin serlo) es dable comprender que la paridad requiere un sistema electoral proporcional. Por otro lado, por ejemplo en el caso Argentino existe una Ley de cuotas que (con éxito) contempla una sanción de no oficialización de la lista del partido, cuando ésta no cumpla con la cuota de mujeres.
Así, aplaudimos y felicitamos la creación de ésta comisión y la labor de su presidenta como un esfuerzo por parte de la rama judicial de dar al cumplimiento de su función un enfoque de género. Por otro lado consideramos que el trabajo de ésta, debe darse en apoyo y acompañamiento permanente de las inciativas de la bancada de mujeres del congreso, que (hasta ahora) creemos han sido acertivas y consecuentes con la realidad Nacional.



22 de enero de 2009

SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INAPLICA POR INCONSTITUCIONAL UN DECRETO DICTADO EN EL MARCO DE LA CONMOCION INTERIOR

En el marco del estado de excepción de conmoción interior; el gobierno nacional profirió el decreto extraordinario 3930 de 2008 que modificó el artículo 372 del código de procedimiento civil. El artículo 8 del mencionado decreto permite a los magistrados sustanciadores rechazar "in limine" el recurso de casación cuando las pretensiones de éste no tengan fundamento o existan defectos de forma que impidan su análisis y decisión de fondo.

En auto 11001310301720000819501 del 09 de diciembre de 2008 (M.P. Edgardo Villamil Portilla), la Corte Suprema de Justicia en Sala CIvil, admitió una demanda de casación que contenía defectos de forma al considerar el mencionado decreto extraordinario como abiertamente contrario a la Constitución.

Para la toma d ela decisión en mención, el alto tribunal adujo que el contenido del decreto nada tiene que ver con los motivos que llevaron al ejecutivo a la declaración el estado de excepción ya que la corte Suprema de Justicia no se hizo presente dentro del paro judicial y adicionalmente es una corporación que no presenta problemas de congestión. Por lo cual los hipoteticos problemas o defectos de funcionamiento que pudiesen existir al interior de la Corte suprema de Justicia no serían coyunturales y por ende no podrían contemplarse dentro de un decreto de ésta naturaleza.
Esto llevo al alto tribunal al convencimiento de que la decisión de rechazar la demanda de casación no debería ser tomada por el magistrado ponente sino que debía ser resultado de una decisión tomada por toda la corporación atendiendo a los motivos y razones del Constituyente primario y del legislador que cimentan la competencia y existencia de esta y de las demás denominadas "altas cortes".

NUEVA LEY DE HABEAS DATA ENTRÓ EN VIGENCIA EL 01 DE ENERO LA LEY 1266 DE 2008

Imagen tomada de: http://mariahmartinez.blogspot.com/2007/09/ley-221-de-2007.html

Posterior a la aprobación por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia de Constitucionalidad C-1011 del 16 de octubre, el gobierno sancionó el día 31 de diciembre la ley 1266 de 2008.

El desarrollo mayoritario que se ha dado sobre el derecho principal y autónomo de habeas data se ha orientado a los ámbitos comercial y financiero. La ley permite el acceso a la información "semiprivada" de los ciudadanos; como antecedentes comerciales y financieros.

La norma también establece que los datos de carácter positivo como no haber incurrido en mora alguna; sera perenne, es decir que permanecerá de por vida en las centrales de riesgo. Por el contrario la información de carácter negativo se encontrará en las bases de datos por un lapso de tiempo determinado.

Ahora bien, por otro lado se concede una amnistía para los presentes deudores y también para los pasado en los siguientes términos: los deudores morosos que se pongan al día en sus deudas hasta el 30 de junio de 2009 acceden a que su reporte negativo sea borrado automáticamente del banco de datos en el año siguiente a la cancelación de la dueda.

Por otro lado quienes tengan retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones que sean inferiores a 2 años tendrán la ventaja de que la información negativa no podra permanecer en la base de datos por un período mayor a dos años.Y si la mora en el pago de la deuda es superior a dos años, el reporte caducará en cuatro años posteriores al pago.

Todos los beneficios que otorga la ley podrán perderse para su titular si incurre nuevamente en mora.

Ahora bien, se establece también la posibilidad para las entidades crediticias de negar creditos a los ciudadanos en el evento en que el reporte o informe negativo permaneza, es decir, que si los datos negativos de un pasado deudor moroso fueron borrados de las centrales de riesgo; las entidades comerciales y financieras no pueden negar el crédito.

Se establece un régimen de sanciones para los bancos y empresas que vulneren los mandatos comprendidos en dicha ley consistente en la suspención por seis meses o el cierre definitivo; asi como también un sistema de multas que serán impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La norma regula también el sistema de acceso a la información contenida en las bases de datos de información de las centrales de riesgo para los titulares de los datos, acreedores, jueces y demás entidades autorizadas. Asi mismo también especifica el procedimiento para la presentación de reclamos en aras de la obtención de rectificaciones de datos erróneos y la procedencia de la acción de tutela o un proceso judicial al no encontrar satisfacción en la corrección de los errores.
El texto de Ley estatutaria puede encontrarse, entre otros, en: http://www.legislacionyjurisprudencia.com/temas/2008/Ley126631122008.pdf

LEY 1280/09: INDEPENDIENTE DE LA VINCULACION LABORAL DEBE CONCEDERSE UNA LICENCIA POR LUTO DE CINCO DIAS A LOS TRABAJADORES

Esta ley sancionada el pasado 5 de Enero agerga un numeral al articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Este trae la obligación para los empleadores de reconocer a sus trabajadores una licencia remunerada por concepto de luto con una duración de 5 días hábiles en caso de fallecimiento de su cónyuge o compañer@ permanente, familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

Los ponentes del proyecto se basaron en estudios realizados que determinan la necesidad de más tiempo para la asimilación del luto por la perdida de un ser querido, de modo que no se vea afectada la estabilidad laboral del trabajador tras la pérdida.

El nuevo numeral del artículo 57 trae además la orden a las Entidades Promotoras de Salud de prestar asesoría psicológica a las familias y hace incompatible la licencia remunerada por luto con la que se reconoce a los trabajadores por calamidad doméstica.

20 de enero de 2009

ISS Y HOSPITAL SAN RAFAEL SON RESPONSABLES POR NEGLIGENCIA MÉDICA QUE CAUSÓ LA MUERTE A UNA MADRE Y DAÑOS PERMANENTES A UN BEBÉ

En Sentencia 27268 - 01/10/2008, el Consejo de Estado determinó que el Hospital San Rafael es responsable por la muerte de una mujer que falleció después del parto y por lesiones causadas a su bebé.

En el enlace de JURISPRUDENCIA DE INTERÉS... también se encuentra referenciado el fallo en mención.
Imagen tomada de: www.intramed.net/ira.asp?contenidoID=42295
ISS deberá pagar más de $500 millones por negligencia médica
Artículo tomado de: El Espectador

Por no practicar a tiempo una cesárea, el ISS fue condenado a pagar una millonaria suma además de una pensión de por vida a una menor de edad. La negligencia causó la muerte de la madre y daño cerebral irreparable en su hija.

Después de las once de la mañana el 2 de junio de 1997, Adriana González* llegó a la Clínica San Rafael de Bogotá, como era su costumbre desde que quedó embarazada de su primera hija, en este momento ya con 40 semanas. Estaba afiliada al ISS y esa era la clínica que le correspondía.
Le dijo al médico que tenía dolor de cabeza, y después de un examen, éste le informó que tenía preclamsia. La única solución médica a esta enfermedad, es la inducción de parto de forma inmediata. De no ser así, la mujer podría caer en eclampsia (coma y crisis convulsivas).
"Sin embargo, de manera extraña, e injustificada, no se realizó de inmediato la cesárea a la paciente, aún a sabiendas de que el feto estaba listo para el parto, y la madre estabilizada, de modo tal que, entrada la tarde de ese día (4:20 p.m.), cuando transcurría el tiempo sin que se hubiera llevado a cabo el parto, de forma infortunada, Blanca Dolly Salazar entró en convulsión", reseña el Consejo de Estado.

A pesar de las convulsiones, los médicos del centro clínico tampoco hicieron un esfuerzo por provocar el parto de inmediato; "de forma inexplicable, por demás, el parto sólo se produjo el día siguiente a las 5:00 a.m.", cuando le practicaron una cesárea. Al momento del nacimiento Andrea* ya fue diagnosticada con daños cerebrales irreparables, "definitivos e insuperables".
Con la madre la historia no fue más alentadora. Perdió mucha sangre y le ordenaron trasfusiones que Hospital San Rafael no tenía. "Sólo unas pocas e insuficientes unidades le fueron transfundidas, mientras la familia hizo llegar, desde Medellín, 20 donantes que, tampoco fueron atendidos para que se les recibiera la sangre correspondiente".

Con la madre la historia no fue más alentadora. Perdió mucha sangre y le ordenaron trasfusiones que Hospital San Rafael no tenía. "Sólo unas pocas e insuficientes unidades le fueron transfundidas, mientras la familia hizo llegar, desde Medellín, 20 donantes que, tampoco fueron atendidos para que se les recibiera la sangre correspondiente". Posteriormente murió.

La familia decidió demandar por los daños causados a su familia en 1999, y después de varios trámites en juzgados de primera y segunda instancia, ésta llegó a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por ello el Consejo de Estado condenó a que el Hospital San Rafael y el ISS pagaran de forma solidaria un total de $580754316 a la niña, su papá, los papás de Adriana y a sus hermanas, por los perjuicios morales que les causó la muerte de la mujer, y los daños cerebrales irreversibles de la niña.

Adicionalmente el ISS y el Hospital tendrán que atender de por vida a la niña y suministrarle toda la medicina que requiera, y el ISS tendrá que pagarle una pensión equivalente a un salario mínimo mensual por el resto de su vida desde que cumpla 18 años de edad.
http://www.elespectador.com/negligencia-medica/articulo108441-iss-debera-pagar-mas-de-500-millones-negligencia-medica

GUIA BASICA DEL GRUPO INTERNACIONAL DERECHO & JUSTICIA PARA LA INTERPRETACION DE LA LEY DE ACOSO LABORAL

LA LEY 1010 DE 2006 DEBE INTERPRETARSE MÁS ALLÁ DE SI MISMA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

Por: Ana María López
Abogada Directora
Grupo Internacional Derecho y Justicia


Para efectos de realizar una interpretación del contenido de la LEY 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” se debe tomar en cuenta el fin último de la norma cual es la protección del trabajador; a quien se dificulta defenderse de un comportamiento que se da en su medio laboral donde generalmente existiendo abuso del poder; es víctima de conductas que le discriminan, humillan, debilitan o amenazan. Estas avocan en la mayoría de los casos a la tolerancia por parte del trabajador ante el ultraje a su derecho a la dignidad humana y los demás bienes jurídicos protegidos por la norma en los términos de su artículo 1; así: “(…) el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.” o en otros a la decisión de renunciar a la vinculación laboral existente, encontrando vulnerado su Derecho al trabajo protegido por la Constitución Nacional.

En la mayoría de los aspectos la norma no trae conceptos restrictivos y por el contrarío da lineamientos generales en cuanto a la definición, modalidades y conductas que constituyen el acoso laboral; permitiendo al trabajador víctima del mismo alegar ante el juez laboral situaciones no contempladas dentro de la norma o en términos diferentes a los planteados en ella, pero que considera constitutivas de acoso laboral en detrimento de sus derechos.

Ahora bien, en lo relativo a las medidas preventivas del acoso laboral y las conductas que debe desplegar el empleador para evitar la ocurrencia de éste dentro del ambiente de trabajo; se expresa claramente la necesidad de adaptar el existente o proferir el nuevo reglamento interno de trabajo de acuerdo a las exigencias de la norma y en concordancia con la RESOLUCIÓN No. 734 DEL 15 DE MARZO DE 2006 proferida por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Debe, en cualquier caso, entenderse que el cumplimiento cabal de la norma todo no obedece a una interpretación literal, sino más bien al entendimiento del espíritu de protección de la misma en favor el trabajador.
De forma literal la norma contempla en el Artículo 8 una lista de eventos o situaciones puntuales que no son constitutivas de acoso laboral; así:
“ARTÍCULO 8o. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:
a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida;
b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;
c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;
d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;
e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;
f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.
h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.
i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.”

Ahora bien, al parágrafo del mismo artículo debe ser tomado en cuenta a la hora de revisar los anteriores eventos que no son constitutivos de acoso laboral; así:
“PARÁGRAFO. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.”

Es decir que aún encontrándose dentro de estos eventos específicos que no constituyen acoso laboral; debe revisarse que las exigencias se encuentren justificadas y que la motivación para hacerlas al trabajador se de de acuerdo a criterios objetivos y no discriminatorios. De no ser así, la conducta desplegada debe ser analizada nuevamente bajo la óptica de la protección que pretende la norma a favor del trabajador para efectos de determinar si existe allí una modalidad o situación de acoso laboral.

Para determinar cuándo se está siendo víctima de acoso laboral en los términos y para los efectos de la Ley 1010 de 2006, debe tenerse en cuenta la definición que la misma da en su artículo 2 sobre el concepto de “acoso laboral”. Por otro lado el mismo artículo determina unas modalidades GENERALES. Es decir, que nuevamente es clara la intención del legislador de no restringir la protección al trabajador a situaciones específicas que pueden dejar por fuera muchas más no contempladas pero igualmente generadoras de miedo, intimidación, terror y angustia, tendientes a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el desarrollo de las laboral o a inducir al trabajador a renunciar al mismo en detrimento de su Derecho al trabajo; así:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.”
Por otro lado, el artículo 7 contiene una lista de conductas que constituyen el acoso laboral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;
m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. (…)”
Sin embargo la parte final del anotado artículo aclara el alcance en cuanto a la restricción de éstas conductas constitutivas de acoso laboral de la siguiente manera:
“(…) En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales (…)”

Por otro lado, debe tenerse en cuenta también si la relación que se estudia o analiza es objeto de protección dentro de la ley de acoso laboral en los términos del parágrafo del artículo 1 y del artículo 6 con su respectivo parágrafo de la ley:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA
(...)PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.”
“ARTÍCULO 6o. SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:
– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;
– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral;
– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado;
– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral:
– La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;
– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.
PARÁGRAFO: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.”

Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se debe llevar a cabo como víctima de acoso laboral para la acreditación del mismo; debe tenerse en cuenta únicamente el artículo 9 de la norma que se refiere a las medidas correctivas del acoso laboral que nos conciernen en este punto; así:
“ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
(…) 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.
3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. (…)
(…) PARÁGRAFO 2o. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.
PARÁGRAFO 3o. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible. (…)”

La norma trae como novedad el concepto de comité de convivencia social, frente a lo cual el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 en lo relativo a las MEDIDAS PREVENTIVAS DEL ACOSO LABORAL , refiere:
“ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
En cuanto a la prueba del acoso laboral, es claro que la gran mayoría de los actos deben cometerse en público, sin embargo cuando el acoso no se de en tales condiciones existe para efectos de la prueba la aplicación del estatuto procesal Civil en los siguientes términos:
ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL.
“(…) En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.”

De lo anterior podemos determinar que el alcance de la norma no es de carácter restrictivo y los eventos en ella contemplados tampoco son de carácter taxativo. Por otro lado la amplitud en materia probatoria y la determinación de la necesidad de analizar cada caso en concreto por parte del juez laboral, da profundidad al espíritu de la ley.

DECLARACION DE SU MAJESTAD LA REINA DE JORDANIA, SOBRE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE GAZA "NUESTRA HUMANIDAD ES INCOMPLETA"


imagen tomada de: http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/news/newsid_1222000/1222141.stm

Declaración
Su Majestad la Reina Rania Al Abdullah, Promotora Eminente de la Infancia de UNICEF Declaración de prensa sobre Gaza. En Amán, Jordania.


Nuestra humanidad es incompleta
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos." Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Desde hace 41 años, la población de Gaza vive bajo la ocupación. En los últimos 18 meses ha vivido sitiada. Y en los últimos 10 días, los pobladores de Gaza han sido víctimas de una cruel y constante agresión militar.
O la Declaración no es tan universal o los habitantes de Gaza no son seres humanos dignos de los mismos derechos "universales" que los demás. Ese es el mensaje que hoy difunde el mundo.
Hoy me encuentro aquí en compañía de los representantes de la familia de las Naciones Unidas para compartir con ustedes la gravedad de la crisis humanitaria de Gaza.
Sin embargo, Gaza no es el único sitio donde hay una crisis humanitaria... porque existe una crisis de la humanidad a nivel mundial. Nelson Mandela señaló en alguna oportunidad que "nuestra libertad es incompleta sin la libertad de los palestinos". Y hoy, les digo, nuestra humanidad es incompleta sin la humanidad de ese pueblo. No es completa. No es universal.
Éste es el mensaje que les envío a los dirigentes del mundo: nuestra humanidad es incompleta cuando los niños y las niñas, independientemente de su nacionalidad, son víctimas de las operaciones militares.
Más de 70 niños y niñas muertos. Casi 600 heridos. ¿Qué les dice el mundo a las madres de esos niños? ¿A la madre palestina que perdió cinco hijas en un solo día? ¿A las madres que escuchan los gritos de dolor de sus hijos, que los ven acurrucarse aterrados y sufrir un trauma mayor y más grave de lo que cualquiera de nosotros sufrirá durante toda la vida?".
¿Que son daño colateral?¿Que sus vidas no cuentan?¿Que sus muertes no importan?¿Que los niños y niñas de Gaza no disfrutan del "derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad"?
¿Qué les decimos?
Resulta imperativo que todas las naciones pasen a la acción para poner fin a los combates y para reabrir todos los cruces, especialmente el de Karni, a fin de facilitar el paso franco de trigo, combustibles, medicamentos y otros suministros de primera necesidad.
Como mínimo, debemos hacer todo lo necesario para lograr un cese del fuego, un cese del fuego humanitario, un cese del fuego por los niños y niñas, para ayudar a los heridos, para buscar a quienes han quedado enterrado bajo los escombros, para atender a los enfermos y a los ancianos atrapados en sus hogares, y para hacer llegar personal, equipos y suministros médicos indispensables.
Como mínimo, los gobiernos deberían responder al llamamiento de emergencia del OOPS por 34 millones de dólares para satisfacer las necesidades inmediatas de la población civil inocente de Gaza.
Los niños y niñas de Gaza... los que murieron y los que apenas sobreviven... sus madres... sus padres... ninguno de ellos es daño colateral aceptable. Sus vidas importan. Sus pérdidas cuentan. No se les puede separar de nuestra humanidad universal. Ni a un solo niño, ni a un solo civil.

DECLARACION DE LA DIRECTORA EJECUTIVA DE UNICEF, ANN M. VENEMAN, SOBRE LA SITUACION HUMANITARIA EN GAZA

Tomado en su totalidad de: http://www.unicef.org/spanish/emerg/index_47130.html
Declaración de la Directora Ejecutiva de UNICEF, Ann M. Veneman, sobre la situación humanitaria en Gaza


Un niño huye de una explosión en la Franja de Gaza. "Uno de los aspectos singulares de la crisis de Gaza es que los niños, niñas y familias no pueden huir de la zona de conflicto ni refugiarse en otros lugares¨, dice la Directora Ejecutiva de UNICEF, Ann M. Veneman.

© UNICEF/2009/El Baba


Johannesburgo, 14 de enero de 2009
Desde el 27 diciembre 2008, cuando se desencadenó la crisis de Gaza, más de 300 niños y niñas han resultado muertos y más de 1.500 han sufrido heridas y lesiones.
Cada día, más niños y niñas son lastimados, padecen heridas terribles en sus pequeños cuerpos y sufren la destrucción de sus jóvenes vidas.
Se trata de personas, no de fríos datos estadísticos. Son números que se refieren a vidas infantiles interrumpidas. Ningún ser humano puede ser testigo de lo que está sucediendo sin sentirse conmovido. Ningún padre o madre puede ver esto y no pensar en sus propios hijos.
Es una situación trágica, algo imposible de aceptar.
El Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, se encuentra en el Oriente Medio haciendo un llamamiento para que las partes en pugna cumplan con la resolución 1860 del Consejo de Seguridad de ese organismo internacional, que exige un alto el fuego inmediato, duradero y plenamente acatado, así como la eliminación de todo impedimento a la prestación y distribución de ayuda humanitaria en todo el territorio de Gaza.
Se deben eliminar todos los obstáculos y trabas a la prestación de ayuda humanitaria a toda la población y especialmente a los pobladores más vulnerables.
La Resolución también recalca que, de conformidad con los principios internacionales, se debe brindar protección a la población civil de ambos bandos.
Asimismo, se debe proteger a las escuelas y establecimientos médicos, que, en todas las circunstancias, deben ser considerados zonas de paz.
Uno de los aspectos singulares de la crisis de Gaza es que los niños, niñas y familias no pueden huir de la zona de conflicto ni refugiarse en otros lugares. Si la sola idea de quedar encerrado en un espacio aislado perturba a las personas adultas hasta en tiempos de paz, ¿qué pueden estar sintiendo los niños y niñas que están atrapados en esa situación de violencia inexorable?
Esos niños constituyen la mayoría de la población de Gaza, y están sufriendo las consecuencias más graves de un conflicto al que deberían ser ajenos. Cuando los combates lleguen a los centros de las zonas urbanas densamente pobladas, la fuerza destructiva de las armas impondrá a los niños una carga de sufrimiento aún mayor. Es necesario dar prioridad absoluta a la protección de esos menores.
En colaboración con sus aliados, UNICEF hace todo lo posible por ayudar a los niños y niñas de Gaza, a pesar de la difícil situación. La organización y sus aliados han aportado inmediatamente nuevos recursos para satisfacer las necesidades más urgentes de los niños, niñas y sus familias. Entre los numerosos materiales de socorro suministrados figuran agua potable, conjuntos educativos y equipos de resucitación cardiopulmonar.
Pero además de las necesidades inmediatas de los niños y niñas que han perdido sus hogares; que carecen de acceso al agua potable, la electricidad y los medicamentos, y que han sufrido heridas y lesiones físicas horrendas, a esas víctimas inocentes se les han infligido profundas lesiones psicológicas. Para todos esos niños, la recuperación psicológica y social será un proceso difícil y prolongado.
Solamente cuando cesen las hostilidades podrán esos niños y niñas iniciar el largo camino hacia la recuperación del derecho más fundamental de la infancia, el derecho a vivir libres de la violencia física y mental.
Por eso, UNICEF exhorta a todas las partes involucradas a tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños y niñas afectados.

DOCUMENTO PARA EL CONOCIMIENTO GENERAL DE LA CEDAW: CONOCIMIENTO BASICO Y ACCESO A ESTA HERRAMIENTA

A continuación se encuentra el documento realizado por la directora del Grupo Internacional Derecho & Justicia para el Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de Periodistas con ocasión del día Internacional de la mujer de 2008.


El documento completo se encuntra disponible también en este sitio (etiqueta; linea de acción de asuntos de género).

Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la mujer – CEDAW del Sistema de las Naciones Unidas

Imagen tomada de:http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/

Por: Ana María López Aguirre
Abogada

Este documento procura el conocimiento general del COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – CEDAW del Sistema de las Naciones Unidas. Permitirá el conocimiento básico sobre el acceso a esta herramienta, así como su estructura.

1. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

La Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer fue adoptada por la Asamblea General del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor: 3 de septiembre de 1981. (1)

Allí se define la discriminación contra las mujeres como “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…” (Artículo 1).

Esta Convención concibe la discriminación de la mujer, no solo como una violación a su derecho de igualdad y dignidad humana, sino como un menoscabo para la sociedad, pues su falta de participación en la vida política, social, económica y cultural de su país, entorpece su desempeño ten la sociedad y en su familia.

Además destaca que la inclusión de las mujeres en todas las esferas de la sociedad, en condiciones de igualdad con los hombres, es un punto clave en el desarrollo de las Naciones y en la consecución de la paz.

Determina, también, la importancia social de la maternidad, declarándola como una Función Social. Aclara que esta no debe ser causa de discriminación para las mujeres, pues la educación de los niños debe ser una responsabilidad compartida entre padres, madres y la sociedad. Todas las medidas tendientes a la protección de la maternidad, no se considerarán discriminatorias, en ningún caso.

El mandato de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, está en el articulo 3: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

En desarrollo del mandato general, se solicita a los Estados partes una modificación en sus políticas publicas, así:

“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, (…) política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer (…) protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”

La Convención se orienta a la protección de los derechos de la mujer, a través de varios frentes:

Modificación de patrones socioculturales de conducta

Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (…)

Trata de personas y explotación de la prostitución

Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

Derechos políticos y participación política

Artículo 7. (…) garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país

Artículo 8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

Derechos Personales

Artículo 9. 1). Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2). Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

Acceso a la Educación

Artículo 10 (…)
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza (…)

Derecho al Trabajo y Protección de la maternidad

Artículo 11. 1). Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo (…)
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. (…) a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
(…) c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.”

Mujeres habitantes de Sectores Rurales

Artículo 14 1) Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

Derecho a la igualdad y capacidad jurídica

Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.


Las fuentes principales para la elaboración de este documento son:
http://www.un.org/spanish/
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/committee.htm

SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2009 DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL

Obra de arte del pintor
A partir del primero de Enero de 2009 entró a regir como salario mínimo mensual legal vigente para los trabajadores, el valor equivalente a la remuneración que estipula el Decreto 4965 d 2007; tomando en cuenta el incremento en el Indice de Precios al Consumidor certificado y calculado por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Si existiere en el resultado final un monto en centavos o pesos, éste se aproximará a la centena superior siguiente.


Asi pues, luego de aplicar el incremento del 7,67 por ciento correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional para el año 2009 a través del Ministerio de la Protección Social y de conformidad con lo señalado por el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008, , corresponde a la suma de 496 mil 900 pesos.


Por otro lado el auxilio de transporte vigente para el año 2009 decretado por el Gobierno Nacional, es de 59 mil 300 pesos.


El monto final ha sido ajustado de acuerdo con lo dispuesto por decreto, a la centena superior siguiente; asi:

IPC (%) certificado por el DANE 7,67
Incremento por IPC con respecto al año anterior 35.397,05
Salario 2009 reajustado con el IPC 496.897,05
Ajustado a la centena siguiente 496.900


El reajuste en el salario minimo legal mensual vigente para el año 2009 fue aprobado mediante el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.




DECRETO 4868 DE 2008

(30 de diciembre)

Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las atribuciones que el confiere el inciso 2 del Parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996

CONSIDERENADO:

Que el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principales fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.

Que el literal d) del artículo 2 de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de las Políticas Salariales y Laborales, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”.

Que según consta en actas del 19 de noviembre, del 9,11 y 15 de diciembre de 2008, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular no logró un consenso para la fijación del salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer la competencia de fijarlo.

Que el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 de la referida ley expresa que “cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetro la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Protección Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).”

Que de los parámetros a que se refiere la precitada disposición y dadas las condiciones socioeconómicas del país, encuentra el Gobierno Nacional que le mínimo vital y móvil deseable a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, es el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Que en mérito a lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. A partir del primero (1) de enero del año 2009 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma equivalente al salario mínimo definido por el Decreto 4965 de 27 de diciembre de 2007, incrementado en el Índice de Precios al Consumidor calculado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente.

Artículo 2. Este decreto rige a partir del primero (1) de enero de 2009.


Publíquese y cúmplase,

30 de diciembre de 2008

GLORIA INÉS CORTES ARANGO
Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social

SE SOMETIO A SANCION PRESIDENCIAL LEY QUE ESTABLECE NUEVOS CRITERIOS DE ATENCION INTEGRAL AL ADULTO MAYOR

Foto por: Andrés Monroy
A partir de esta norma que modifica algunos articulos de la Ley 687 de 2001 y que fue recientemente sancionada por el Presidente de la República, se establecen nuevos criterios en busca de una efectiva protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles 1 y 2 del Sisbén.

LEY 1276 DE 2009
(enero 5 de 2009)
"A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida".

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles 1 y 11 de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

Artículo 2. Alcances. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; en las entidades territoriales de cualquier nivel, que a la fecha hayan implementado el cobro de la estampilla y estén desarrollando programas que brinden los servicios señalados en la presente ley. Los recursos adicionales generados en virtud de esta ley, serán aplicados a los programas de adulto mayor, en los porcentajes aquí establecidos.

Artículo 3. Modificase el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
Parágrafo: el recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y 11 del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.

Artículo 4. Modificase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4°. El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la entidad territorial:
Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1° 2% del valor de todos los contratos y sus adiciones.
Departamentos y Municipios de 2a. y 3a. Categorías: 3% del valor de todos los contratos y sus adiciones.
Departamentos Municipios de 4a, 5a, y 6a, Categorías: 4% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

Artículo 5. Modificase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las definiciones de la presente ley.

Artículo 6. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y 11 de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social
Parágrafo. Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley.

Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de: alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).

Artículo 8. Modificase el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada.
Parágrafo. Los distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

Artículo 9. Adopción. En el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios.
Parágrafo 1. A través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida.
Parágrafo 2. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la población objetivo con un mínimo de desplazamientos.

Artículo 10. Veeduría Ciudadana. Los Grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial serán los encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.

Artículo 11. Modificase el artículo 6° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:
1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteicocalórico y de micro-nutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.
9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.
10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.
11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.
Parágrafo 1. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros. Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.
Parágrafo 2. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales.

Artículo 12°. Organización. La entidad territorial organizará los Centros Vida, de tal manera que se asegure su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con los requisitos que establece para, el talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 13. Financiamiento. Los Centros Vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal y departamental que establece la presente ley; de igual manera el ente territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se establecen en la Ley 715 de 2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan.
Parágrafo. La atención en los Centros Vida, para la población de Niveles I y 11 de SISBEN, será gratuita; el Centro podrá gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad y fijar tarifas mínimas cuando la situación socioeconómica del Adulto Mayor, de niveles socioeconómicos más altos, así lo permita, de acuerdo con la evaluación practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podrán destinarse, al fortalecimiento de los Centros Vida de la entidad territorial.

Artículo 14. La presente ley hará parte integral de las políticas, planes, programas o proyectos que se elaboren en apoyo a los adultos mayores de Colombia.

Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los apartes de otras leyes, normas o reglamentos que le sean contrarias.


El Presidente del Honorable Senado de la República
Hernán Andrade Serrano

El secretario general del honorable senado de la república
Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
German Varón Cotrino

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, d.c., a los 5 días del mes de enero de 2009

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt