20 de enero de 2009

DECLARACION DE SU MAJESTAD LA REINA DE JORDANIA, SOBRE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE GAZA "NUESTRA HUMANIDAD ES INCOMPLETA"


imagen tomada de: http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/news/newsid_1222000/1222141.stm

Declaración
Su Majestad la Reina Rania Al Abdullah, Promotora Eminente de la Infancia de UNICEF Declaración de prensa sobre Gaza. En Amán, Jordania.


Nuestra humanidad es incompleta
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos." Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Desde hace 41 años, la población de Gaza vive bajo la ocupación. En los últimos 18 meses ha vivido sitiada. Y en los últimos 10 días, los pobladores de Gaza han sido víctimas de una cruel y constante agresión militar.
O la Declaración no es tan universal o los habitantes de Gaza no son seres humanos dignos de los mismos derechos "universales" que los demás. Ese es el mensaje que hoy difunde el mundo.
Hoy me encuentro aquí en compañía de los representantes de la familia de las Naciones Unidas para compartir con ustedes la gravedad de la crisis humanitaria de Gaza.
Sin embargo, Gaza no es el único sitio donde hay una crisis humanitaria... porque existe una crisis de la humanidad a nivel mundial. Nelson Mandela señaló en alguna oportunidad que "nuestra libertad es incompleta sin la libertad de los palestinos". Y hoy, les digo, nuestra humanidad es incompleta sin la humanidad de ese pueblo. No es completa. No es universal.
Éste es el mensaje que les envío a los dirigentes del mundo: nuestra humanidad es incompleta cuando los niños y las niñas, independientemente de su nacionalidad, son víctimas de las operaciones militares.
Más de 70 niños y niñas muertos. Casi 600 heridos. ¿Qué les dice el mundo a las madres de esos niños? ¿A la madre palestina que perdió cinco hijas en un solo día? ¿A las madres que escuchan los gritos de dolor de sus hijos, que los ven acurrucarse aterrados y sufrir un trauma mayor y más grave de lo que cualquiera de nosotros sufrirá durante toda la vida?".
¿Que son daño colateral?¿Que sus vidas no cuentan?¿Que sus muertes no importan?¿Que los niños y niñas de Gaza no disfrutan del "derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad"?
¿Qué les decimos?
Resulta imperativo que todas las naciones pasen a la acción para poner fin a los combates y para reabrir todos los cruces, especialmente el de Karni, a fin de facilitar el paso franco de trigo, combustibles, medicamentos y otros suministros de primera necesidad.
Como mínimo, debemos hacer todo lo necesario para lograr un cese del fuego, un cese del fuego humanitario, un cese del fuego por los niños y niñas, para ayudar a los heridos, para buscar a quienes han quedado enterrado bajo los escombros, para atender a los enfermos y a los ancianos atrapados en sus hogares, y para hacer llegar personal, equipos y suministros médicos indispensables.
Como mínimo, los gobiernos deberían responder al llamamiento de emergencia del OOPS por 34 millones de dólares para satisfacer las necesidades inmediatas de la población civil inocente de Gaza.
Los niños y niñas de Gaza... los que murieron y los que apenas sobreviven... sus madres... sus padres... ninguno de ellos es daño colateral aceptable. Sus vidas importan. Sus pérdidas cuentan. No se les puede separar de nuestra humanidad universal. Ni a un solo niño, ni a un solo civil.

DECLARACION DE LA DIRECTORA EJECUTIVA DE UNICEF, ANN M. VENEMAN, SOBRE LA SITUACION HUMANITARIA EN GAZA

Tomado en su totalidad de: http://www.unicef.org/spanish/emerg/index_47130.html
Declaración de la Directora Ejecutiva de UNICEF, Ann M. Veneman, sobre la situación humanitaria en Gaza


Un niño huye de una explosión en la Franja de Gaza. "Uno de los aspectos singulares de la crisis de Gaza es que los niños, niñas y familias no pueden huir de la zona de conflicto ni refugiarse en otros lugares¨, dice la Directora Ejecutiva de UNICEF, Ann M. Veneman.

© UNICEF/2009/El Baba


Johannesburgo, 14 de enero de 2009
Desde el 27 diciembre 2008, cuando se desencadenó la crisis de Gaza, más de 300 niños y niñas han resultado muertos y más de 1.500 han sufrido heridas y lesiones.
Cada día, más niños y niñas son lastimados, padecen heridas terribles en sus pequeños cuerpos y sufren la destrucción de sus jóvenes vidas.
Se trata de personas, no de fríos datos estadísticos. Son números que se refieren a vidas infantiles interrumpidas. Ningún ser humano puede ser testigo de lo que está sucediendo sin sentirse conmovido. Ningún padre o madre puede ver esto y no pensar en sus propios hijos.
Es una situación trágica, algo imposible de aceptar.
El Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, se encuentra en el Oriente Medio haciendo un llamamiento para que las partes en pugna cumplan con la resolución 1860 del Consejo de Seguridad de ese organismo internacional, que exige un alto el fuego inmediato, duradero y plenamente acatado, así como la eliminación de todo impedimento a la prestación y distribución de ayuda humanitaria en todo el territorio de Gaza.
Se deben eliminar todos los obstáculos y trabas a la prestación de ayuda humanitaria a toda la población y especialmente a los pobladores más vulnerables.
La Resolución también recalca que, de conformidad con los principios internacionales, se debe brindar protección a la población civil de ambos bandos.
Asimismo, se debe proteger a las escuelas y establecimientos médicos, que, en todas las circunstancias, deben ser considerados zonas de paz.
Uno de los aspectos singulares de la crisis de Gaza es que los niños, niñas y familias no pueden huir de la zona de conflicto ni refugiarse en otros lugares. Si la sola idea de quedar encerrado en un espacio aislado perturba a las personas adultas hasta en tiempos de paz, ¿qué pueden estar sintiendo los niños y niñas que están atrapados en esa situación de violencia inexorable?
Esos niños constituyen la mayoría de la población de Gaza, y están sufriendo las consecuencias más graves de un conflicto al que deberían ser ajenos. Cuando los combates lleguen a los centros de las zonas urbanas densamente pobladas, la fuerza destructiva de las armas impondrá a los niños una carga de sufrimiento aún mayor. Es necesario dar prioridad absoluta a la protección de esos menores.
En colaboración con sus aliados, UNICEF hace todo lo posible por ayudar a los niños y niñas de Gaza, a pesar de la difícil situación. La organización y sus aliados han aportado inmediatamente nuevos recursos para satisfacer las necesidades más urgentes de los niños, niñas y sus familias. Entre los numerosos materiales de socorro suministrados figuran agua potable, conjuntos educativos y equipos de resucitación cardiopulmonar.
Pero además de las necesidades inmediatas de los niños y niñas que han perdido sus hogares; que carecen de acceso al agua potable, la electricidad y los medicamentos, y que han sufrido heridas y lesiones físicas horrendas, a esas víctimas inocentes se les han infligido profundas lesiones psicológicas. Para todos esos niños, la recuperación psicológica y social será un proceso difícil y prolongado.
Solamente cuando cesen las hostilidades podrán esos niños y niñas iniciar el largo camino hacia la recuperación del derecho más fundamental de la infancia, el derecho a vivir libres de la violencia física y mental.
Por eso, UNICEF exhorta a todas las partes involucradas a tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños y niñas afectados.

DOCUMENTO PARA EL CONOCIMIENTO GENERAL DE LA CEDAW: CONOCIMIENTO BASICO Y ACCESO A ESTA HERRAMIENTA

A continuación se encuentra el documento realizado por la directora del Grupo Internacional Derecho & Justicia para el Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de Periodistas con ocasión del día Internacional de la mujer de 2008.


El documento completo se encuntra disponible también en este sitio (etiqueta; linea de acción de asuntos de género).

Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la mujer – CEDAW del Sistema de las Naciones Unidas

Imagen tomada de:http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/

Por: Ana María López Aguirre
Abogada

Este documento procura el conocimiento general del COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – CEDAW del Sistema de las Naciones Unidas. Permitirá el conocimiento básico sobre el acceso a esta herramienta, así como su estructura.

1. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

La Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer fue adoptada por la Asamblea General del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor: 3 de septiembre de 1981. (1)

Allí se define la discriminación contra las mujeres como “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…” (Artículo 1).

Esta Convención concibe la discriminación de la mujer, no solo como una violación a su derecho de igualdad y dignidad humana, sino como un menoscabo para la sociedad, pues su falta de participación en la vida política, social, económica y cultural de su país, entorpece su desempeño ten la sociedad y en su familia.

Además destaca que la inclusión de las mujeres en todas las esferas de la sociedad, en condiciones de igualdad con los hombres, es un punto clave en el desarrollo de las Naciones y en la consecución de la paz.

Determina, también, la importancia social de la maternidad, declarándola como una Función Social. Aclara que esta no debe ser causa de discriminación para las mujeres, pues la educación de los niños debe ser una responsabilidad compartida entre padres, madres y la sociedad. Todas las medidas tendientes a la protección de la maternidad, no se considerarán discriminatorias, en ningún caso.

El mandato de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, está en el articulo 3: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

En desarrollo del mandato general, se solicita a los Estados partes una modificación en sus políticas publicas, así:

“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, (…) política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer (…) protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”

La Convención se orienta a la protección de los derechos de la mujer, a través de varios frentes:

Modificación de patrones socioculturales de conducta

Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (…)

Trata de personas y explotación de la prostitución

Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

Derechos políticos y participación política

Artículo 7. (…) garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país

Artículo 8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

Derechos Personales

Artículo 9. 1). Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2). Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

Acceso a la Educación

Artículo 10 (…)
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza (…)

Derecho al Trabajo y Protección de la maternidad

Artículo 11. 1). Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo (…)
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. (…) a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
(…) c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.”

Mujeres habitantes de Sectores Rurales

Artículo 14 1) Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

Derecho a la igualdad y capacidad jurídica

Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.


Las fuentes principales para la elaboración de este documento son:
http://www.un.org/spanish/
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/committee.htm

SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2009 DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL

Obra de arte del pintor
A partir del primero de Enero de 2009 entró a regir como salario mínimo mensual legal vigente para los trabajadores, el valor equivalente a la remuneración que estipula el Decreto 4965 d 2007; tomando en cuenta el incremento en el Indice de Precios al Consumidor certificado y calculado por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Si existiere en el resultado final un monto en centavos o pesos, éste se aproximará a la centena superior siguiente.


Asi pues, luego de aplicar el incremento del 7,67 por ciento correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional para el año 2009 a través del Ministerio de la Protección Social y de conformidad con lo señalado por el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008, , corresponde a la suma de 496 mil 900 pesos.


Por otro lado el auxilio de transporte vigente para el año 2009 decretado por el Gobierno Nacional, es de 59 mil 300 pesos.


El monto final ha sido ajustado de acuerdo con lo dispuesto por decreto, a la centena superior siguiente; asi:

IPC (%) certificado por el DANE 7,67
Incremento por IPC con respecto al año anterior 35.397,05
Salario 2009 reajustado con el IPC 496.897,05
Ajustado a la centena siguiente 496.900


El reajuste en el salario minimo legal mensual vigente para el año 2009 fue aprobado mediante el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.




DECRETO 4868 DE 2008

(30 de diciembre)

Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las atribuciones que el confiere el inciso 2 del Parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996

CONSIDERENADO:

Que el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principales fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.

Que el literal d) del artículo 2 de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de las Políticas Salariales y Laborales, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”.

Que según consta en actas del 19 de noviembre, del 9,11 y 15 de diciembre de 2008, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular no logró un consenso para la fijación del salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer la competencia de fijarlo.

Que el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 de la referida ley expresa que “cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetro la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Protección Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).”

Que de los parámetros a que se refiere la precitada disposición y dadas las condiciones socioeconómicas del país, encuentra el Gobierno Nacional que le mínimo vital y móvil deseable a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, es el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Que en mérito a lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. A partir del primero (1) de enero del año 2009 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma equivalente al salario mínimo definido por el Decreto 4965 de 27 de diciembre de 2007, incrementado en el Índice de Precios al Consumidor calculado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente.

Artículo 2. Este decreto rige a partir del primero (1) de enero de 2009.


Publíquese y cúmplase,

30 de diciembre de 2008

GLORIA INÉS CORTES ARANGO
Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social

SE SOMETIO A SANCION PRESIDENCIAL LEY QUE ESTABLECE NUEVOS CRITERIOS DE ATENCION INTEGRAL AL ADULTO MAYOR

Foto por: Andrés Monroy
A partir de esta norma que modifica algunos articulos de la Ley 687 de 2001 y que fue recientemente sancionada por el Presidente de la República, se establecen nuevos criterios en busca de una efectiva protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles 1 y 2 del Sisbén.

LEY 1276 DE 2009
(enero 5 de 2009)
"A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida".

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles 1 y 11 de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

Artículo 2. Alcances. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; en las entidades territoriales de cualquier nivel, que a la fecha hayan implementado el cobro de la estampilla y estén desarrollando programas que brinden los servicios señalados en la presente ley. Los recursos adicionales generados en virtud de esta ley, serán aplicados a los programas de adulto mayor, en los porcentajes aquí establecidos.

Artículo 3. Modificase el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
Parágrafo: el recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y 11 del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.

Artículo 4. Modificase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4°. El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la entidad territorial:
Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1° 2% del valor de todos los contratos y sus adiciones.
Departamentos y Municipios de 2a. y 3a. Categorías: 3% del valor de todos los contratos y sus adiciones.
Departamentos Municipios de 4a, 5a, y 6a, Categorías: 4% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

Artículo 5. Modificase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las definiciones de la presente ley.

Artículo 6. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y 11 de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social
Parágrafo. Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley.

Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de: alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).

Artículo 8. Modificase el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada.
Parágrafo. Los distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

Artículo 9. Adopción. En el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios.
Parágrafo 1. A través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida.
Parágrafo 2. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la población objetivo con un mínimo de desplazamientos.

Artículo 10. Veeduría Ciudadana. Los Grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial serán los encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.

Artículo 11. Modificase el artículo 6° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:
1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteicocalórico y de micro-nutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.
9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.
10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.
11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.
Parágrafo 1. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros. Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.
Parágrafo 2. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales.

Artículo 12°. Organización. La entidad territorial organizará los Centros Vida, de tal manera que se asegure su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con los requisitos que establece para, el talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 13. Financiamiento. Los Centros Vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal y departamental que establece la presente ley; de igual manera el ente territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se establecen en la Ley 715 de 2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan.
Parágrafo. La atención en los Centros Vida, para la población de Niveles I y 11 de SISBEN, será gratuita; el Centro podrá gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad y fijar tarifas mínimas cuando la situación socioeconómica del Adulto Mayor, de niveles socioeconómicos más altos, así lo permita, de acuerdo con la evaluación practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podrán destinarse, al fortalecimiento de los Centros Vida de la entidad territorial.

Artículo 14. La presente ley hará parte integral de las políticas, planes, programas o proyectos que se elaboren en apoyo a los adultos mayores de Colombia.

Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los apartes de otras leyes, normas o reglamentos que le sean contrarias.


El Presidente del Honorable Senado de la República
Hernán Andrade Serrano

El secretario general del honorable senado de la república
Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
German Varón Cotrino

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, d.c., a los 5 días del mes de enero de 2009

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt