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Imagen tomada de:Por: Ana María López
Abogada Directora
Grupo Internacional Derecho & Justicia
2 de febrero de 2009
CONTENIDO GENERA DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C_029 DE 2009

A ontinuacion el Grupo Internacional Derecho & Justicia reproduce el comunicado de prensa No. 01 de 2009 de la Corte Constitucional, que difunde el contenido general de la sentencia de Constitucionalidad C-029/09 referente a la equiparación de derechos para parejas del mismo sexo.
Imagen tomada de: http://es.wordpress.com/tag/ley-54-de-1990/.

Corte Constitucional
Las materias contenidas en las disposiciones acusadas, se resumen en:
c. Normas que consagran derechos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales. Ley 43 de 1995 (artículo 5) regula el tiempo de residencia para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción para los compañeros y compañeras permanentes, el cual es de dos años, pero no incluía a las parejas del mismo sexo. El Decreto 2762 de 1991 (arts. 2 y 3) regulan el derecho de residencia en San Andrés sin tener en cuenta a las parejas del mismo sexo.
d.Normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria. En materia penal, los artículos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004 que consagran la garantía de no incriminar a los compañeros y compañeras permanentes, no contemplaba a las parejas del mismo sexo. Algo similar ocurría con los artículos 222, 431 y 495 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en materia disciplinaria, en la que se exonera del deber de formular una queja de este orden (el artículo 71 Ley 734 de 2002), sin comprender a dichas parejas.
Le correspondió a la Corte Constitucional resolver, si las disposiciones legales acusadas, las cuales establecen beneficios y cargas en diversas materias, vulneran el principio de igualdad de trato entre las parejas heterosexuales y las conformadas por personas del mismo sexo. Para resolver los cargos planteados esta Corporación no entró a estudiar el concepto de familia a la luz del artículo 42 de la Constitución, ni a dilucidar los tipos de familia cobijados por el citado precepto constitucional, porque no se sustentó de manera específica, pertinente y suficiente, el concepto de la presunta violación de la Carta, además que se trata de cuestiones que en definitiva no resultaban relevantes para resolver el problemas jurídico planteados. Por tal razón la Corte Constitucional no se pronunció sobre la expresión “familia” o “familiar” contenida en numerosas disposiciones acusadas.
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.
Sexto. - Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.
Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1 del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones acusadas del numeral 1 del artículos 104, el numeral 4 del artículo 170, el numeral 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.
Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.
Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo
Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.
Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que las mismas se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2 de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que la misma no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.
Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.
Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.
vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte encontró que la totalidad de las disposiciones acusadas parcialmente sobre las que se pronuncia en esta oportunidad, entrañan una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto de vida en común, con asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes. Según reiterada jurisprudencia, las parejas gozan de los mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según se estableció en la sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo sexo, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección.
28 de enero de 2009
COLOMBIANA NOMBRADA COMO MIEMBRO DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE MUJERES

La señora Martha Lucía Vásquez Zawadzky es Abogada, Doctora en Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cali. Entre 1999 y 2001 fue Directora de la Fundación de Mujeres profesionales, y en tal calidad promovió la participación de la mujer en la política, en la construcción de la paz y la incorporación de la perspectiva de género en programas de gobierno y en planes de desarrollo.
Se desempeña en el cargo de Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer desde enero de 2003, posición desde la cual formuló y puso en marcha, la política “Mujeres Constructoras de Paz y Desarrollo” consignada en los Planes Nacionales de Desarrollo 2003-2006 y 2007-2010, que ha permitido desarrollar programas, proyectos y estrategias a escala nacional dirigidos a la mujer.
En noviembre de 2006, la Consejera Vásquez fue elegida, por unanimidad, como Vicepresidenta de la CIM por las representantes de los 34 países que asistieron a la Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA. Como Vicepresidenta de la CIM incidió en la reforma de los estatutos y el reglamento de la CIM y en la elaboración del Plan bianual del período 2006-2008. Lo anterior reafirma el ánimo y el compromiso de la señora Martha Lucía Vásquez Zawadzky en la lucha contra la discriminación y la violación de los derechos de la mujer y el impulso al desarrollo de programas e iniciativas que promuevan el adelanto de la mujer.
El Gobierno de Colombia, en concordancia con su permanente interés de apoyar los esfuerzos de la Organización de los Estados Americanos para fomentar las iniciativas tendientes a la búsqueda de la promoción de los derechos de la mujer y la igualdad de género en el hemisferio, al presentar la mencionada candidatura reitera su compromiso con la promoción y reconocimiento de los derechos de la mujer, compartiendo las experiencias que el país posee en esta materia.
