18 de febrero de 2009

Que opina Usted?

A continuación se publica un reportaje elaborado para la página web del períodico El Tiempo, acerca de una nueva polémica que surje en torno a la solicitud hecha por una mujer cuyo marido se encuentra en estado de coma; de ser sometida a un tratamiento de fecundación in Vitro para concebir un hijo suyo.
En la parte inferior del blog encontrará una encuesta con respecto a este artículo... ¿QUE OPINA USTED?

Italiana pide ser fecundada con el semen de su marido en coma


Noticia e imagen tomadas en su totalidad de: http://www.caracol.com.co/nota.aspx?id=765228, publicada el 18 de febrero de 2009


Nueva polémica en Italia. Una mujer, cuyo marido está en un coma irreversible, pide ser sometida a un tratamiento de fecundación in vitro para tener un hijo. Un ginecólogo está dispuesto a hacerlo pero necesita autorización judicial.

El ginecólogo italiano Severino Antinori tiene todo listo para hacer esta fecundación 'in vitro' a la mujer cuyo marido se encuentra en coma irreversible tras sufrir un tumor cerebral. Se trata de la primera vez que el procedimiento se plantea en el país y la iniciativa ya ha levantado ampollas en el Vaticano.

Según publica el diario 'La Repubblica', la joven pareja -32 años ella y 35 él- que vive en Vigevano (al norte del país), ya tenía planes de tener hijos antes de que el hombre entrara hace un mes en coma.
"Quiero un hijo de él. Ser padres era nuestro sueño", afirma la mujer, que sabe que no existen muchas esperanzas de que su marido se salve.

De momento, un juez ya ha autorizado la extracción del semen, que se realizó el martes al mediodía en el Policlínico San Matteo di Pavia, donde se encuentra el paciente. El famoso ginecólogo Antinori, que se ha ofrecido a llevar a cabo el procedimiento de forma gratuita, extrajo el semen con una jeringuilla y ya está en conservación a la espera de que se autorice la fecundación.

La Ley de Reproducción Asistida de Italia cita como requisito para someterse a estas técnicas que haya un caso de esterilidad. En esta ocasión, al ser una situación diferente, se necesita que un juez lo autorice.

Todavía con el recuerdo de Eluana en mente, los italianos han iniciado un nuevo debate bioético por este nuevo caso.

La posición de la Iglesia no se ha hecho esperar. "Un hijo debe ser siempre fruto de un acto de amor, no un experimento de laboratorio", ha remarcado Rino Fisichella, de la Universidad Pontificia Lateranense.

"Esto que se prepara es ilegal ya que el acuerdo de ambos progenitores es necesario para la procreación. En este caso, el marido está siendo considerado como una simple reserva de células", ha señalado Elio Sgreccia, presidente de honor de la Academia pontificia para la vida en declaraciones al 'Corriere della Sera'.

El ginecólogo responde a las acusaciones: "Es una mujer que quiere un hijo de su marido. Un acto de vida y de amor. Quien nos acusa de manipular la naturaleza no sabe de lo que habla".

De momento, el médico conservará el semen en las condiciones adecuadas y procederá al análisis de los espermatozoides, para seleccionar aquellos más resistentes. El objetivo es tenerlo todo preparado para cuando el juez dé el visto bueno al procedimiento, algo en lo que el ginecólogo confía.

11 de febrero de 2009

BECAS, SEMINARIOS Y PREMIOS... PARA SEGUIR ESTUDIANDO

Imagen tomada de:http://www.egf5.com/
  • CURSO DE VERANO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS/JUSTICIA GLOBAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES:

Información adicional: http://www.justiciaglobal.info/index.phpoption=com_content&task=view&Itemid=3&id=39

  • SEMINARIO Y CLÍNICA DE JUSTICIA GLOBAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES:

Información adicional: http://www.justiciaglobal.info/index.phpoption=com_content&task=view&Itemid=3&id=32

  • PREMIOS DE CIENCIAS Y SOLIDARIDAD:

Fecha límite: Desde el 15 de enero y hasta el 31 de marzo del 2009

Información adicional: http://www.faae.org.co/

  • BECAS DEL FONDO COLOMBIA DIVERSA:

Información adicional: faae.org.co/colombiabiodiversa

  • BECAS DE LA FUNDACION CAROLINA 2009-2010:

Ínformación adicional: http://http//gestion.fundacioncarolina.es/candidato/becas/programas/programas.asp?tipo_area=0

FORO EN LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Los desafíos de la ayuda humanitaria en Colombia.

El próximo viernes 13 de febrero se llevará a cabo en la Universidad el Foro sobre Los desafíos de la ayuda humanitaria en Colombia , evento organizado por la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión de Proyectos para el Desarrollo y ECHO (Ayuda Humanitaria de la Unión Europea). Los ponentes a cargo son:

- Sr. Esko Kentrschynskyj, j efe de Unidad para América Latina y Asia del Departamento de Ayuda Humanitaria de la Comisión Europea (ECHO), de visita oficial en Colombia

- Thierry Dudermel, jefe de Cooperación de la Delegación de la Comisión Europea en Colombia;

- Danielle Lustig, responsable de la Oficina de ECHO en Colombia

- Matthew Brook , r epresentante de ACNUR en Colombia

- Vicente Gavidia, representante de Médicos del Mundo en Colombia

- Ana María Arango, asesora de Cooperación Internacional y coordinadora de la Plenaria Nacional Acción Social

- Benjamín Sierra, presidente del Consejo Mayor de las Comunidades de la Cuenca del Río Jiguamiandó, Carmen del Darién, Chocó;

- Moisés Medrano, profesor de la Universidad Externado de Colombia.

Durante este Foro se expondrá la estrategia humanitaria de la Comisión Europea en Colombia y sus modalidades de intervención; se hará un recorrido desde sus inicios en 1997 hasta lo más reciente. Habrá énfasis en el Plan Global 2009 de ayuda humanitaria de la Comisión Europea para Colombia. Este Plan representa la operación humanitaria más importante de la Unión Europea en el continente. Con su implementación, la Comisión Europea busca complementar los esfuerzos, tanto del gobierno colombiano como del resto de la comunidad internacional, para reducir las consecuencias humanitarias del conflicto en la población civil, evidenciándose a través de un desplazamiento interno masivo que hace de Colombia uno de los países con más desplazados y refugiados en el mundo.

Se explicarán los motivos de la presencia de la ayuda humanitaria europea en el país y detallarán los avances en cuanto a protección y asistencia a las víctimas del conflicto. También se discutirá lo que, según los ponentes, todavía falta por hacer en esta materia. En particular, se expondrán las razones por las cuales a los actores humanitarios les preocupa el continuo reclutamiento de niños y jóvenes por grupos armados ilegales, la especial vulnerabilidad que sufren las mujeres, las restricciones de movimiento y acceso a bienes y servicios básicos que sufren las comunidades.

Por otra parte, los representantes del ACNUR y de Médicos del Mundo, en nombre de los organismos asociados con la Comisión Europea para implementar su ayuda humanitaria en Colombia, explicarán el rol que desempeñan en este campo, su percepción de la situación humanitaria del país y sus esfuerzos por implicar y trasladar en un futuro sus operaciones humanitarias a las instituciones pertinentes del Estado. Finalmente, la Universidad hará unas reflexiones finales sobre la eficacia de la ayuda humanitaria en Colombia.

Más información sobre la ayuda humanitaria de la Comisión Europea (en inglés y francés): http://ec.europa.eu/echo/

Y en el sitio Internet de la Delegación de la CE en Colombia (en español): http://www.delcol.cec.eu.int/es/echo/ayuda.htm

Mayores informes: Especialización en Cooperación Internacional y Gestión de Proyectos para el Desarrollo Teléfonos: 341 9900 y 282 6066 ext. 1025, 1256, 1251, 1220mailto:1220marketingterritorial@uexternado.edu.co


UN APORTE A LA DIFÍCIL LABOR DE RECOLECCION DE PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Nota de eltiempo.com/Occidente

"Defensoría del Pueblo cuenta con laboratorio forense para colaborar con investigaciones criminales


Un grupo de doce peritos e investigadores de la entidad tendrán la misión de encontrar pruebas en la defensa de quienes no tienen recursos para pagarse un abogado. Ahora cuentan con dispositivos como la cabina de cianocrilato, un equipo con el cual se revelan las huellas dactilares latentes, es decir, las que no son perceptibles a simple vista.
Esta cabina, la única que funciona en el departamento, es una especie de horno que calienta el cianocrilato, un químico que produce un vapor que reacciona impregnándose a las huellas latentes haciéndolas visibles.
Este laboratorio forense es, además, el único en la región con un acelerómetro, un equipo para realizar pruebas a vehículos comprometidos en una investigación, se utiliza para la reconstrucción de accidentes de tránsito.
Los equipos fueron donados por la Unión Europea y servirán de apoyo, para todas las labores de investigación criminal que requiera la Defensoría en el suroccidente colombiano.
Andrés Santamaría, defensor regional del Pueblo, explicó que los peritos e investigadores de la Defensoría podrán obtener recreaciones tridimensionales de los hechos objeto de investigación.
Entre los primeros casos que se busca resolver a través de esa moderna tecnología estarán el atentado contra el Palacio de Justicia, el 31 de agosto pasado, y el proceso contra Andrés Palomino Tovar, estudiante de la Universidad del Valle procesado por terrorismo y daño en bien ajeno tras una manifestación en esa Universidad, en abril del 2008.
"La creación de un laboratorio forense con la más avanzada tecnología en la Defensoría del Pueblo era una necesidad de la ciudadanía y la región, a raíz de la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el país, y de la gran cantidad de defensas penales que al año asume la institución", explicó el Defensor Regional."
CALI

Nota publicada en eltiempo.com/Occidente, publicada el lunes 2 de febero de 2008.

4 de febrero de 2009

EL CANCER DE CUELO UTERINO; EN LA MAYORIA DE LOS CASOS SE PUEDE PREVENIR, PERO...

Imagen tomada de:

Por: Ana María López
Abogada Directora
Grupo Internacional Derecho & Justicia


Es ampliamente reconocido dentro del sector médico que la problemática de mortandad femenina a causa del cáncer de Cuello Uterino viene creciendo en número de forma desproporcionada. De acuerdo con información entregada por la Consejeria Presidencial para la equidad de la Mujer el día 18 de Noviembre de 2008 a través de su página web "Cada año se diagnostican aproximadamente 500 mil mujeres con cáncer de cuello uterino en el mundo y cada dos minutos muere una mujer por esta causa (aproximadamente 270 mil muertes por año de las cuales América Latina pone 33 mil víctimas y Colombia más tres mil, nueve mujeres cada día)."
En el mismo articulo, la Consejeria Presidencial, de forma muy acertada da a ésta problemática la categoria de "problemática de salud pública".
Los laboratorios GlaxoSmithKline han desarrollado una vacuna que (de acuerdo con la información entregada por la Consejeria Presidencial) ofrece protección contra los tipos del VPH 16 y 18, y protección cruzada contra los tipos 31 y 45 del VPH (responsables de aproximadamente el 80% de las infecciones asociadas al cáncer de cuello uterino).

Sin embargo aunque ya se ha reconocido al cáncer de cuello uterino la categoría de problemática de salud pública, la vacuna tiene actualmente un costo aproximado de $300.000 cada dosis; el cual puede variar minimamente atendiendo al sitio en el que sea aplicada. La vacuna consiste en 3 dosis que deben aplicarse con intervalos de 2 y 6 meses posteriores a la primera dosis y tiene por tanto un costo total aproximado de $900.000.

Ahora bien, en un pais en el que del total de la población el 51,2% son mujeres y el 48,8% son hombres (de acuerdo con el censo general de 2005 elaborado por el DANE),el 66.4% de las mujeres separadas asume la jefatura del hogar, en el que se observa un aumento en las tasas de jefaturas de hogar femeninas, en el que al 2007 el 13% de las mujeres están desempleadas Vs. el 7,4 % de los hombres; se explica por un lado, la necesidad de prestar total atención a una problemática que aqueja de manera tan funesta a la mayor parte de la poblacion (las mujeres) y por otro la concientización sobre el hecho de que aún existiendo la mencionada vacuna un porcentaje mínimo de las potenciales víctimas del VPH (Virus del Papioloma Humano, generador de la mayor parte de los casos de cáncer de cuello uterino) podrá acceder a la misma.

Es lamentable que existiendo los desarrollo científico que permite la prevención de una enfermedad que está matando a 9 Mujeres en el país cada dia; el acceso a ésta herramienta de prevención se vea limitado por razones económicas.

De igual forma resulta importante tener en cuenta que si a partir de febrero 2 de 2009 la vacuna contra el rotavirus, quedó incluida dentro del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones del Ministerio de Protección Social, implicando que su aplicación será obligatoria y gratuita por razones de salud pública, asi mismo es notoria y evidente la necesidad de la inclusión de la vacuna del VPH dentro de éste plan.

A continuación se reproduce textualmente una parte del documento elaborado por la Corporación Editora Médica del Valle, Universidad del Valle, Cali, (ISSN 1657-9534 Versión online) que ilustra la realidad médica de la problemática, de la vacuna en si misma y sus implicaciones a nivel económico y social.

"Edad recomendada para la vacunación.

Aunque los ensayos clínicos de eficacia se llevan a cabo en mujeres entre los 15 y los 26 años, los resultados de estudios puente de inmunogenicidad muestran que la vacuna induce iguales o mejores niveles de anticuerpos en niñas y niños adolescentes de 9 a 15 años19. Con base en estos estudios, las agencias de regulación de alimentos y drogas de Estados Unidos y Colombia otorgaron licencia para uso de la vacuna Gardasil® en mujeres entre los 9 y 26 años.

El Comité Consultivo sobre Prácticas de Inmunización (ACIP) que hace recomendaciones al Departamento de Salud y Servicios Humanos (DHHS) y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) en Estados Unidos, recomendó la vacuna de manera rutinaria en niñas de 11 a 12 años, aunque se puede aplicar desde los 9 años y a mujeres jóvenes entre los 13 y los 26 para proporcionar cobertura de aquellas que a esta edad no han contraído la infección25. En Australia la vacuna se ha aprobado para niñas y mujeres de 9 a 26 años y para niños de 9 a 15. En los ensayos clínicos el mayor impacto se ha visto en mujeres sin previa exposición al virus, por tanto, la edad promedio de inicio de las relaciones sexuales en las diferentes poblaciones será un elemento importante en las recomendaciones de la edad de vacunación.

La edad recomendada para la vacunación variará de país a país. En Colombia, según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia del 2005, 14% de niñas del área urbana habían iniciado actividad sexual a los 15 años; este porcentaje es superior (18%) en el área rural26. En el Distrito de Aguablanca, estrato 1 de la ciudad de Cali, 42% de las adolescentes han iniciado actividad sexual a los 12 años y 90% a los 14 años27, lo cual implica una necesidad de establecer estrategias educativas y preventivas en la salud sexual y reproductiva y la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y del embarazo precoz en las adolescentes, que se pueden utilizar para los programas de vacunación.

(...)

Aspectos sociales y económicos en la introducción de la vacuna. Las creencias culturales, religiosas, el impacto de la vacuna en el comportamiento sexual de los adolescentes y el grado de conocimientos acerca de la enfermedad y el VPH son temas de gran importancia con respecto a la aceptación de la vacuna por parte de los entes gubernamentales, los padres de familia y de los mismos adolescentes33-35. Sin lugar a dudas el descubrimiento, desarrollo y evaluación de una vacuna contra el VPH constituye uno de los avances más importantes en la salud pública en la prevención del cáncer cervical.

Dos elementos importantes a considerar en la introducción de estas vacunas en los países pobres, que son los que más las necesitan, son el precio de la vacuna y el costo de los programas de vacunación masiva de adolescentes. En América del Norte y Europa el precio de catálogo de las 3 dosis de la vacuna tetravalente es de unos 360 dólares, que es prohibitivo para los países pobres. Las dos compañías productoras de la vacuna han expresado interés en facilitar su introducción a los países en vías de desarrollo negociando los precios y/o trabajando junto a otras organizaciones tales como PATH (Program of Appropriate Technology in Health), la Fundación Gates y otras organizaciones internacionales como la Alianza Global para Vacunas e Inmunizaciones («GAVI»).

Ciertamente los análisis de costo-efectividad son necesarios para la toma de decisiones y el desarrollo de políticas públicas36, y la disponibilidad de vacunas con esta eficacia y de pruebas más sensibles que la citología para la tamización de cáncer de cuello uterino son razones necesarias para dar prioridad en su introducción en países con altas tasas de incidencia y mortalidad de cáncer de cuello uterino como Colombia37. Se ha calculado que para que sea costo-efectiva la vacuna en Brasil, cada dosis debe tener un costo de por lo menos 5.00 dólares internacionales del 2000 (unidad monetaria hipotética que tiene el mismo poder adquisitivo que el dólar estadounidense tiene en los Estados Unidos en un momento dado en el tiempo)38. Es de esperar que no se repita la tragedia que se vivió con la demora en la introducción de la vacuna contra la hepatitis B en los países que más la necesitaban.

Integración de la vacunación (prevención primaria) con la tamización (prevención secundaria). Finalmente se debe tener en cuenta que la vacunación contra el VPH no proporciona una protección total contra el cáncer cervical. Los tipos de VPH 16 y 18 contra los que existen vacunas sólo suman 70% de casos en el mundo y 65% en países latinoamericanos39 y los tipos VPH 6 y 11 se relacionan con otros tumores poco comunes de la vulva, el pene y el ano, así como con 90% de verrugas genitales y lesiones pre-neoplásicas del cérvix, pero no con cáncer cervical40. Además, como ya se mencionó, las vacunas tienen la capacidad de evitar las infecciones en mujeres adolescentes sin exposición previa, pero las mujeres que ya están infectadas no reciben tantos beneficios, porque la vacuna no es terapéutica31. Por consiguiente los programas de prevención primaria no sustituyen los programas de tamización y tanto las mujeres vacunadas como las que no reciban la vacuna deben seguir siendo tamizadas41.

Entre las mujeres vacunadas se prevé una disminución de la incidencia de las lesiones pre-neoplásicas causadas por VPH 16 y18 con concomitante disminución de la sensibilidad de la citología. En estas mujeres se sugiere la prueba de VPH que ha mostrado ser más sensible que la citología42. No ha sido posible organizar programas efectivos basados en citología en los países en desarrollo. Se ha demostrado en estos países que estrategias nuevas como las pruebas de detección de VPH43, incluidas aquellas pruebas de VPH rápidas que se desarrollan con la posibilidad de tener un bajo costo y que se evalúan en India y China o las basadas en baja tecnología, como la inspección visual con ácido acético o lugol44 son más efectivas.

El uso de una de estas pruebas, seguida inmediatamente por tratamiento de las lesiones precancerosas detectadas (estrategia de ver y tratar) podría ser la solución para aquellos países donde el seguimiento y tratamiento de las mujeres diagnosticadas con lesiones precancerosas ha sido el mayor problema para lograr éxito en los programas de tamización. Lo anterior más la vacunación de adolescentes y mujeres jóvenes, podría ser la solución ideal para los países en desarrollo45.

CONCLUSIONES

El cáncer de cuello uterino es un problema de salud pública grave que afecta a las mujeres más pobres de los países en desarrollo. Las vacunas profilácticas Gardasil® y Cervarix®, tienen una eficacia cercana a 100 % para prevenir las lesiones de alto grado (NIC2/3) y el cáncer de cérvix que se asocia con VPH 16 y 18 que causan 70% y 65% de los casos en el mundo y Latinoamérica, respectivamente y además la vacuna Gardasil® tiene una eficacia similar para la prevención de cerca de 90% de los casos NIV2/3 o NIVa2/3 causados por VPH 16, 18, 11 y 6.
Esta alta eficacia se observa en mujeres sin exposición previa a infección con cualquiera de los genotipos incluidos en la vacuna, por lo que la edad de vacunación recomendada para programas de salud pública es antes del comienzo de las relaciones sexuales. Como las vacunas previenen en gran parte pero no eliminan por completo el riesgo de cáncer de cérvix, por consiguiente no remplazan los programas de detección temprana y tanto las mujeres vacunadas como las que no alcancen a recibir la vacuna deben seguir siendo tamizadas. La prueba de VPH tiene más sensibilidad que la citología para la detección de NIC2, por tanto, se recomienda la evaluación de estrategias que incluyan esta prueba para la tamización de mujeres vacunadas.
En las mujeres que no alcancen a ser vacunadas, también se recomiendan las pruebas de VPH para la tamización, especialmente de pruebas de VPH rápidas y baratas que están siendo evaluadas en India y China. Este tipo de pruebas o la inspección visual para la detección temprana de lesiones, seguida por el tratamiento inmediato (estrategia de ver y tratar) son estrategias especialmente recomendadas para mujeres con dificultades en el acceso a los servicios de salud. La solución más promisoria para prevenir el cáncer de cuello uterino en los países en desarrollo, implica la combinación de estas estrategias con programas de vacunación masiva de adolescentes.(...)

Fuentes empleadas:


2 de febrero de 2009

CONTENIDO GENERA DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C_029 DE 2009



A ontinuacion el Grupo Internacional Derecho & Justicia reproduce el comunicado de prensa No. 01 de 2009 de la Corte Constitucional, que difunde el contenido general de la sentencia de Constitucionalidad C-029/09 referente a la equiparación de derechos para parejas del mismo sexo.
Imagen tomada de: http://es.wordpress.com/tag/ley-54-de-1990/.


República de Colombia
Corte Constitucional
Presidencia


COMUNICADO DE PRENSA No. 01


La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 28 de enero de 2008, adoptó entre otras decisiones, la siguiente:
EXPEDIENTE D-7290 - SENTENCIA C-029/09 Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
1. Normas acusadasCODIGO CIVIL (arts. 411 Y 457). LEY 70 DE 1931 (art. 4). LEY 21 DE 1982 (arts. 1º y 27). DECRETO 2762 DE 1991 (arts. 2 y 3). LEY 3 DE 1991 (art. 7). LEY 5 DE 1992 (arts. 283, numeral 2 y 286). LEY 43 DE 1993 (art. 5). LEY 80 DE 1993 (art. 8, num. 1, lite. g y num. 2, lit. c y d). LEY 100 DE 1993 (art. 244). LEY 190 DE 1995 (arts. 14 num. 2 y 8 y 52). LEY 258 DE 1996 (arts. 1 y 12). LEY 294 DE 1996 (art. 2). LEY 387 DE 1997 (art. 2). LEY 495 DE 1999 (art. 2) LEY 522 DE 1999 (arts. 222, 431, 495). LEY 589 DE 2000 (arts. 10 y 11). DECRETO 1795 DE 2000. LEY 599 DE 2000 (arts. 34, 104, num. 1 170, num. 4, 179 num. 1 y 4 188-B, num. 3, 229, 233, 236, 245, num. 1, 454). LEY 734 DE 2002 (arts. 40, 71 y 84, num. 1, 2, 3, 6, 7 y 9). LEY 906 DE 2004 (arts. 8, lit. b, 282, 303, 305. LEY 923 DE 2004 (arts. 3, num. 3.7.1 Y 3.7.2). LEY 971 DE 2005 (arts. 14 y 15). LEY 975 DE 2005 (arts. 5, 7, 15, 47, 48 y 58). LEY 986 DE 2005 (arts. 2 y 26). LEY 1148 DE 2007 (art. 1º). LEY 1153 DE 2007 (art. 18). LEY 1152 DE 2007 (arts. 61, 62, 80, 159, 161 y 172, nums. 2, 4, 6, 8 y 9)


Las materias contenidas en las disposiciones acusadas, se resumen en:

a. Patrimonio de familia inembargable y afectación de bienes inmuebles a vivienda familiar. Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999 (art. 2) y Ley 258 de 1996 (arts. 1 y 12). Estas normas regulan la constitución de patrimonio de familia no embargable y la afectación a vivienda familiar. Las expresiones acusadas establecían que podían constituir patrimonio de familia y afectar un inmueble a vivienda familiar los compañeros y compañeras permanentes y no contemplaba a las parejas del mismo sexo.
b. Obligación civil de prestar alimentos. Art. 411 del Código Civil. La legislación civil establece la obligación alimentaria a favor de los compañeros y compañeras permanentes y no comprendía a los integrantes de las parejas homosexuales.

c. Normas que consagran derechos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales. Ley 43 de 1995 (artículo 5) regula el tiempo de residencia para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción para los compañeros y compañeras permanentes, el cual es de dos años, pero no incluía a las parejas del mismo sexo. El Decreto 2762 de 1991 (arts. 2 y 3) regulan el derecho de residencia en San Andrés sin tener en cuenta a las parejas del mismo sexo.

d.Normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria. En materia penal, los artículos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004 que consagran la garantía de no incriminar a los compañeros y compañeras permanentes, no contemplaba a las parejas del mismo sexo. Algo similar ocurría con los artículos 222, 431 y 495 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en materia disciplinaria, en la que se exonera del deber de formular una queja de este orden (el artículo 71 Ley 734 de 2002), sin comprender a dichas parejas.
e. Normas que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal. Los artículos 34 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 18 de la Ley 1153 de 2007, establecen la posibilidad de prescindir de la pena en delitos culposos cuando la víctima fuera el compañero o compañera permanente, pero sin contemplar a las parejas del mismo sexo.

f. Circunstancias de agravación punitiva. Fueron extendidas las circunstancias de agravación punitiva cuando la víctima del delito fuera compañero o compañera permanente del autor (Arts. 104, 170, 179, 188, 245 del Código Penal), a las parejas del mismo sexo.
g. Normas penales y preventivas sobre delitos que tiene como sujeto pasivo al compañero o compañera permanente. Los delitos de malversación y dilapidación de bienes familiares (art. 236 Código Penal), violencia intrafamiliar (Art. 229 del Código Penal) y amenazas a testigos (art. 454 A), no contemplaban como sujetos a los integrantes de una pareja homosexual.
h. Normas que consagran derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes atroces, contenidas en la Ley 975 de 2005. La definición de víctima prevista en el artículo 5 se refería a los compañeros y compañeras permanentes, pero no cubría a las parejas del mismo sexo. El artículo 7, señalaba el deber de informar sobre los hechos a los compañeros y compañeras permanentes, pero no incluía a los miembros de una pareja del mismo sexo.
Así mismo, las medidas de rehabilitación previstas en el artículo 47 de la ley en mención sólo se preveían a favor de los parientes de las parejas heterosexuales, como también las medidas de satisfacción y garantía de no repetición establecidas en el artículo 48. De la Ley 971 de 2005, se demandaron el artículo 14, que establece el derecho a la entrega del cadáver cuando la persona objeto de la búsqueda urgente se halle sin vida, que no cobijaba a las parejas del mismo sexo y el artículo 15, que consagra el derecho a conocer de las diligencias practicadas para la búsqueda de la persona desaparecida, que tampoco contemplaba a las parejas homosexuales. Ley 387 de 1997, el derecho a la reunificación familiar de los desplazados, no comprendía a las parejas del mismo sexo.
i. Medidas de protección civil a favor de las víctimas de crímenes atroces. La Ley 589 de 2000, sobre administración de los bienes de personas víctimas de desaparición forzada, no incluía a las parejas del mismo sexo, como tampoco, los beneficios de la Ley 986 de 2005 relativos a la protección de las víctimas del secuestro.
j. Prestaciones en el régimen pensional y de salud de la fuerza pública. La pensión de sobreviviencia en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública establecido en la Ley 923 de 2004 no comprendía a las parejas del mismo sexo, al igual que el Decreto 1795 de 2000, que regula el sistema de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
k. Subsidio familiar en servicios. El artículo 27 (parágrafo 2) de la Ley 21 de 1982, que establece la posibilidad de utilizar obras y programas organizados con el propósito de reconocer el subsidio en servicios, no contemplaba a las parejas del mismo sexo.
l. Subsidio familiar para vivienda. La Ley 3 de 1991 que regula el subsidio familiar en vivienda no comprendía a las parejas del mismo sexo.

m. Acceso a la propiedad en la tierra. Los títulos correspondientes a que hace referencia Ley 1152 de 2007, no podían hacerse a nombre de los integrantes de las parejas del mismo sexo. n. Beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito. El artículo 244 de la Ley 100 de 1993, no comprendía a los miembros de las parejas homosexuales.

o. Límites al acceso y ejercicio de la función pública y celebración de contratos estatales. La Ley 190 de 1995, que establece la obligación de declaración juramentada sobre el nombre y documento de identidad del cónyuge y compañero o compañera permanente de los servidores públicos, no incluía a los integrantes de las parejas del mismo sexo. De igual modo, las inhabilidades de los compañeros y compañeras permanentes de los diputados y concejales, las prohibiciones a los compañeros y compañeras permanentes de gobernadores, alcaldes, concejales y diputados, establecidas en la Ley 1148 de 2007 y las inhabilidades e incompatibilidades para contratar previstas en la Ley 80 de 1993, no comprendían a las parejas del mismo sexo.
2. Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte Constitucional resolver, si las disposiciones legales acusadas, las cuales establecen beneficios y cargas en diversas materias, vulneran el principio de igualdad de trato entre las parejas heterosexuales y las conformadas por personas del mismo sexo. Para resolver los cargos planteados esta Corporación no entró a estudiar el concepto de familia a la luz del artículo 42 de la Constitución, ni a dilucidar los tipos de familia cobijados por el citado precepto constitucional, porque no se sustentó de manera específica, pertinente y suficiente, el concepto de la presunta violación de la Carta, además que se trata de cuestiones que en definitiva no resultaban relevantes para resolver el problemas jurídico planteados. Por tal razón la Corte Constitucional no se pronunció sobre la expresión “familia” o “familiar” contenida en numerosas disposiciones acusadas.

3. Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.
Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Sexto. - Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1 del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones acusadas del numeral 1 del artículos 104, el numeral 4 del artículo 170, el numeral 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 en el entendido de que las mismas, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que las mismas se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2 de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que la misma no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.
Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de la Ley 1152 de 2007, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la ley 1152 de 2007.
Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

4. Razones de la decisión
La Corte Constitucional reiteró la línea jurisprudencial según la cual: (i) de acuerdo con la Constitución está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales y por lo tanto no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender la protección debida a los distintos grupos sociales y avanzar en la atención de aquellos que se encuentre en situación de marginación; (iv) toda diferencia de trato sólo es constitucionalmente admisible si obedece al principio de razón suficiente. Por lo tanto en cada caso concreto, se debe examinar si la situación entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales son asimilables, para luego entrar a definir si la diferencia de trato que establece una norma específica es discriminatoria.

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte encontró que la totalidad de las disposiciones acusadas parcialmente sobre las que se pronuncia en esta oportunidad, entrañan una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto de vida en común, con asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes. Según reiterada jurisprudencia, las parejas gozan de los mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según se estableció en la sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo sexo, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección.
Habida cuenta que las disposiciones legales demandadas, contrario a la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Carta, establecen regulaciones que tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, pero que no comprenden a aquellas que se integran por personas del mismo sexo, la Corte procedió a excluir la interpretación violatoria del derecho fundamental a la igualdad de trato y en consecuencia declaró la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que todas esas disposiciones, comprenden también, en igualdad de condiciones a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
5.3. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con el alcance de los salvamentos de voto que presentara en procesos anteriores, respecto de las sentencias C-336/08, C-798/08, C-811/07 y la aclaración de voto a la sentencia C- 075/07.
Por su parte, el magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a algunas de los fundamentos de la decisión adoptada en esta sentencia.
Así mismo, el magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA presentará una aclaración de voto, relacionada con su posición respecto de los conceptos de familia ymatrimonio desde la perspectiva constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente